Siempre que se debate el tema del matrimonio desde una perspectiva católica, conviene recordar que existe un gran abismo entre el matrimonio canónico (a mí me gusta llamarlo matrimonio objetivo) y el matrimonio civil o, mejor dicho, lo que sea que el derecho de cada estado entiende por matrimonio.
Hace ya tiempo que, fruto de la secularización, lo que entiende el derecho civil y lo que entiende el derecho canónico (y la Iglesia) por matrimonio comenzaron a cosas muy diversas. Quizás lo principal de estas diferencias es que, para la Iglesia, que parte de una perspectiva de derecho natural (objetiva), el matrimonio es una institución dada, una realidad humana inscrita en el mismo ser del hombre, que puede ser estudiada y conocida, tanto por medio de la razón, como por medio de lo que el Creador ha revelado sobre él y sobre el hombre mismo. En la gran mayoría de los derechos seculares, sin embargo, el matrimonio se entiende desde una perspectiva positivista, en la que el matrimonio no es una realidad objetiva, sino que es una institución creada por un consenso social y que por ello puede ser modificada por el mismo consenso.
A partir de ahí es que ha surgido el debate acerca de la redefinición del matrimonio, del que el "matrimonio" entre personas del mismo sexo es sólo el último capítulo. Ejemplos claros de otras redefiniciones del matrimonio son el divorcio, sobre todo cuando es incausado (como en México), y la transformación de la procreación, que pasó de ser un fin esencial del matrimonio a una mera posibilidad. (1)
Otro cambio importante relacionado con el matrimonio y fruto de esas mismas modificaciones, es que el matrimonio dejó de ser la única forma reconocida por la ley para formar una familia y tutelar la vida común. La figura más conocida de estas alternativas al matrimonio es el concubinato, surgido (en México) en 1928 como una especie de "matrimonio de consolación" y elevado al mismo rango de legitimidad que el matrimonio al menos desde la reforma al artículo 4 Constitucional de 1974. (2)
A medida en que las personas han comenzado a optar por formas de hacer vida común distintas al matrimonio (que muchas veces ni siquiera llegan a conformar concubinatos), comenzó a surgir un problema: las personas que hacían vida común en estas "uniones de hecho" quedaban desprotegidas, causando situaciones auténticamente injustas. La vida común, con independencia de su licitud moral (por ejemplo, los divorciados vueltos a casar), implica la creación de un proyecto conjunto que involucra expectativas, acciones, renuncias... "inversiones" encaminadas a la creación y sostenimiento de este proyecto, que al final quedaban pendientes de alfileres al no tener reconocimiento ni efectos jurídicos.
En concreto, las situaciones que pueden dejar vulnerables a las personas que se encuentran haciendo vida común sin reconocimiento jurídico se pueden catalogar en los siguientes rubros: 1) derechos sucesorios, es decir, poder formar parte de la herencia de la pareja sin necesidad de que exista testamento; 2) derecho de tomar decisiones médicas cuando el otro no puede (pensemos, por ejemplo, en una pareja del mismo sexo que ha hecho vida común por varios años, cuando uno de ellos sufre un accidente y no puede tomar por sí mismo una decisión médica ¿por qué sería mejor llamar a un pariente que no ha vivido con él de manera cotidiana, desconociendo la realidad en la que esta persona vive y la decisión consiente y libre de compartir su vida con alguien?); 3) derecho de recibir alimentos en caso de necesidad y, sobre todo, si quien los necesita se dedicó a atender el hogar común en beneficio del trabajo remunerado del otro; y 4) derecho a inscribir a la pareja en la seguridad social o ante un seguro privado, de tal manera que pueda beneficiarse de la protección del otro.
Estos derechos originalmente sólo se reconocían por medio del matrimonio, pero en realidad son derechos que tienen que ver más con la decisión de dos personas adultas, capaces, y libres de hacer vida común, ya que se refieren a los beneficios que se otorgan el uno al otro y a la forma de organizar su vida. Están encaminados a tutelar todo lo que la vida común implica en los hechos, más allá de la calificación moral de la unión. Si se admite, como hace el derecho mexicano, que el matrimonio ya no es la única forma legítima de formar una familia (además de que el matrimonio civil dista mucho de lo que los católicos consideramos matrimonio, como ya dijimos), no parece haber una razón jurídica para no extender la protección de estos derechos a las formas lícitas de vida común que no son matrimonios.
Hay quienes sostienen que esta inseguridad jurídica es una consecuencia razonable al hecho de no haber optado por el matrimonio (que muchos todavía consideran la única unión legítima aún en términos civiles), una especie de sanción a la inmoralidad de la unión de hecho; pero este argumento es fácilmente rebatible si recordamos que el Estado ya no está para calificar y sancionar la moralidad de las conductas, sino para buscar la mayor protección posible para sus ciudadanos, protección que ya no incluye el cuidado del alma inmortal.
A mi juicio, la protección de los derechos que surgen del HECHO de la vida común, cuando esta es lícita, pone a la persona al centro del derecho y ayuda a tutelar su dignidad y remediar serias injusticias. Me parece una aplicación de la máxima de que la ley ha sido hecha para el hombre y no el hombre para la ley. (Mc 2, 23-28) (3)
El tema se ha complejizado con el surgimiento del movimiento LGBTI y la búsqueda de las parejas del mismo sexo de ser tratadas en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales, pero si lo pensamos a la luz de lo anterior, el hecho de la vida común es sustancialmente el mismo cuando se trata de parejas de hombre y mujer, o de parejas de dos hombres o dos mujeres. No digo que ambos tipos de pareja sean iguales, como tampoco son iguales las parejas que deciden unirse en matrimonio a aquellas que optan por la vida común sin mayores formalidades. Se trata en todos los casos de realidades distintas, que obedecen a fines distintos, que producen consecuencias distintas para la sociedad, y que el Estado sí tiene razones válidas (en términos meramente seculares) para diferenciar. Los estudios de Fernando Pliego (UNAM) y Mark Regnerus (Universidad de Texas) lo demuestran sin lugar a dudas; pero el hecho de que sean diferentes y puedan (deban) ser sujetas a regulaciones distintas, no justifica el dejar sin opciones de protección a las personas que deciden optar por uniones que no son matrimonio.
Es importante señalar, además, que estas uniones no matrimoniales implican la vida común pero no necesariamente una convivencia de tipo sexual (aunque tampoco la excluyen). En este último supuesto pueden encontrarse dos hermanos que, solteros, cuidan uno del otro; el nieto o nieta que cuida del abuelo o abuela anciano, y tantos supuestos como formas de vida común pueden existir.
Muchos países han optado por la decisión de crear figuras jurídicas que reconocen las uniones entre personas del mismo sexo o personas que sencillamente no quieren casarse a fin de tutelar los derechos y obligaciones de la vida común, y han dejado el matrimonio para las parejas de un solo hombre y una sola mujer que buscan, además de hacer vida común, procrear. Esto ha sido una alternativa generalmente exitosa que ha permitido preservar el término “matrimonio” al menos con el contenido mínimo de ser entre hombre y mujer.
La existencia de estas figuras ha sido el fundamento, por ejemplo, de diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han declarado que no existe obligación para los Estados de reconocer el "matrimonio homosexual" mientras los derechos elementales de la vida común queden protegidos (4) (esto es lo que sí ha dicho el Tribunal, no que el "matrimonio" homosexual no exista o esté prohibido). En México, en el año 2006, se dio la oportunidad de optar por ese camino a través de las Sociedades de Convivencia. Sin embargo, la postura de los grupos que buscaban "defender" el matrimonio fue contraria a su aprobación por considerar que "abría la puerta al matrimonio homosexual", en consonancia con la famosa nota de la CDF en estos mismos términos firmada por el entonces cardenal Prefecto, Joseph Ratzinger.
A mi juicio, esto fue un error estratégico garrafal, si lo que se pretendía era evitar que el matrimonio fuera redefinido para incluir a la parejas del mismo sexo. Al final, aunque la Ley de Sociedades de Convivencia sí fue aprobada en la Ciudad de México, pasó a ser una ley políticamente "quemada", que no dejó contenta a ninguna de las partes en pugna, y acabó potenciado los argumentos basados en la discriminación que al final permitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo en todo el país en el año 2015.
A mi entender se trató de una oportunidad desperdiciada. Un desperdicio que partió de la incomprensión de la diferencia entre el matrimonio civil y canónico, y de una cierta reticencia de reconocer derechos a las personas homosexuales que deciden hacer vida común (y en realidad a las personas que deciden hacer vida común sin casarse) en función de que estas uniones implican la comisión de actos inmorales.
Para mí, el no reconocer este mínimo de derechos derivados de la vida común a quienes no se casan (claro, siempre que las uniones sean lícitas y medie una regulación adecuada) sí implica discriminación ilegítima e injustificada y, sobre todo, me parece que se fija más en si alguien se comporta "bien" o "mal" que en la persona misma. Al final, por más que el derecho se niegue a reconocerlas, estas uniones van a existir en los hechos y la idea es que toda persona merece protección por el mero hecho de serlo.
Esta postura acerca de la uniones civiles la he sostenido desde 2006 como abogado, asesor de varios movimientos pro familia y profesor en universidades católicas, y no siempre ha sido popular; pero hasta el momento no he encontrado argumentos válidos y suficientes para abandonarla. Por ello es que, una vez aclarado lo que sea que el Papa haya dicho en el documental famoso, si efectivamente viene un cambio de postura respecto de la nota de la CDF de 2003 (cosa ni nueva ni escandalosa) en favor del reconocimiento jurídico de las uniones de hecho que no son matrimonios, lo celebraré como un paso en favor de la justicia (cuanto más valioso por impopular), y como la reapertura de una posibilidad estratégica para defender el contenido del matrimonio civil en los países en los que esa batalla aún no está perdida.
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(1) Rodríguez Alcocer, Adrián. Matrimonio civil y matrimonio canónico en México, la gran ruptura, Trabajo de Fin de Master, UNIR, CDMX, México, 2015. Disponible aquí.
(2) ídem. La reforma de 1974 tuvo un impacto mucho más fuerte en la definición del matrimonio, pues despegó por completo la procreación del vínculo matrimonial.
(3) Vale mucho la pena reflexionar el tema a la luz de este pasaje del Evangelio.
(4) Fretté v. France (2014), Schalk & Kopf v. Austria (2010) y Hämäläinden v. Finland (2014), Chapin & Charoentier v. France (2016)
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